miércoles, 29 de mayo de 2013

Código Derecho Canónico (primeros 50 cánones)


LIBRO I

DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 - 6)

1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.

2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.

3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.

4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.

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§ 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.

§ 2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.

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§ 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:

1 el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2 las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;
3 cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;
4 las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.
§ 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.

TÍTULO I

DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS (Cann. 7 - 22)

7 La ley queda establecida cuando se promulga.

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§ 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

§ 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

10 Se han de considerar invalitantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.

11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

12

§ 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.

§ 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.

§ 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

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§ 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.

§ 2. Los transeúntes no están sometidos:

1 a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;
2 ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
§ 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

14 Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

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§ 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.

§ 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.

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§ 1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.

§ 2. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

§ 3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.

17 Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

18 Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.

19 Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

20 La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

21 En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.

22 Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

TÍTULO II

DE LA COSTUMBRE (Cann. 23 - 28)

23 Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.

24

§ 1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.

§ 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.

25 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.

26 Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

27 La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

28 Quedando a salvo lo prescrito en el c. 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES (Cann. 29 - 34)

29 Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

30 Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el c. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

31

§ 1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

§ 2. En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense las prescripciones del c. 8.

32 Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

33

§ 1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

§ 2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

34

§ 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35 - 93)

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el c. 76 § 1.

36

§ 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.

§ 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

37 El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

39 Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o «con tal que».

40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.

42 El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales, o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.

44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.

45 Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.

46 El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

47 La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.

CAPÍTULO II

DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES

48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.

49 El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.

50 Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.

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