miércoles, 29 de mayo de 2013

Caso: Marbury vs. Madison

Est fue el sitio en el que encontré la mejor explicacion sobre el tema, dejo el link:

http://quimica.izt.uam.mx/ckfinder/userfiles/files/Marbury_versus_Madison.pdf


Biblioteca Palafoxiana

  Uno de los tesoros más importantes de Puebla Capital es la Biblioteca Palafoxiana. Su historia comienza el 5 de septiembre de 1646, cuando, el entonces obispo, Juan de Palafox y Mendoza, donó su biblioteca particular de 5 mil volúmenes a los colegios de San Pedro y San Juan, con la condición de que se le permitierá el acceso a cualquier persona que supiera leer, y no sólo a los miembros de la iglesia y seminaristas, es por esto que a la Biblioteca Palafoxiana es considerada como la primera biblioteca pública del continente americano.



Carta de las Naciones Unidas (articulo dos)

Artículo 2

Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. 

Estructura del Poder Judicial


Cafe de los pastelillos especiales :D


Fuente de los coyotes en coyoacan



Coyoacan!




Teatro en coyoacan



Cafe el jarocho en coyoacan


Mercado de coyoacan

PEPE COYOTES

Restaurante ubicado en el interior del mercado de coyoacan famoso por sus tacos!



Heladería Siberia

"Helados Siberia", " Los famosos de Coyoacán". Nace en los años 30s. siendo una empresa mexicana que elabora y comercializa productos hechos a base de helado de la más alta calidad. Ha estado operando exitosamente por 80 años y llegado ser la nevería más conocida y con más tradición en el sur de la Cuidad de México.



Código Derecho Canónico (primeros 50 cánones)


LIBRO I

DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 - 6)

1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.

2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.

3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.

4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.

5

§ 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.

§ 2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.

6

§ 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:

1 el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2 las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;
3 cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;
4 las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.
§ 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.

TÍTULO I

DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS (Cann. 7 - 22)

7 La ley queda establecida cuando se promulga.

8

§ 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

§ 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

10 Se han de considerar invalitantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.

11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

12

§ 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.

§ 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.

§ 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

13

§ 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.

§ 2. Los transeúntes no están sometidos:

1 a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;
2 ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
§ 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

14 Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

15

§ 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.

§ 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.

16

§ 1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.

§ 2. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

§ 3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.

17 Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

18 Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.

19 Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

20 La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

21 En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.

22 Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

TÍTULO II

DE LA COSTUMBRE (Cann. 23 - 28)

23 Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.

24

§ 1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.

§ 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.

25 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.

26 Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

27 La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

28 Quedando a salvo lo prescrito en el c. 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES (Cann. 29 - 34)

29 Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

30 Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el c. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

31

§ 1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

§ 2. En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense las prescripciones del c. 8.

32 Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

33

§ 1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

§ 2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

34

§ 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35 - 93)

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el c. 76 § 1.

36

§ 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.

§ 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

37 El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

39 Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o «con tal que».

40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.

42 El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales, o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.

44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.

45 Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.

46 El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

47 La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.

CAPÍTULO II

DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES

48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.

49 El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.

50 Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.

En Iztapalapa: El señor de la cuevita



Originalmente fue una gruta en las faldas del Cerro de la Estrella consagrada al Niño Dios, tiempo después se construyó una capilla abierta, de la que aún se conservan tres arcos en la fachada de la iglesia actual que fue construida a mediados del siglo XIX. Se lee en la base de la Torre izquierda: "Abril 1º de 1906 siendo mayordomo encargado de este Santuario los señores Gabriel Hernández y Julián Guillen, tesorero Rafael Fragoso procedieron a construir esa torre". La campana de la torre izquierda se llama "Chistus Chuxifixus Est Pro Nobis" y fue fundida el 3 de marzo de 1908. Tiene una cúpula de tambor.

En la parte superior del techo se encuentra una cúpula octagonal, que contiene murales en su interior realizados en el año de 1857 con pasajes de la vida de Cristo. El 1o. de abril de 1906, siendo los mayordomos encargados del santuario los señores Gabino Hernandez, Julian Guillén y Rafael Fragoso, procedieron a construir una de las torres de la iglesia. El 6 de septiembre de 1907 se fundió la campana mayor, que tiene por nombre "Christus Chruxifixus Est Pro Nobis".

Actividades: Celebración eucarística.

Horario: Oficina: Lunes a viernes de 10:00 a 14:00 y 16:00 a 18:30, Sábado de 10:00 a 14:00 hrs.




martes, 28 de mayo de 2013

Sor Juana Inés de la Cruz

Sor Juana Inés de la Cruz nació en la hacienda de San Miguel Nepantla, Estado de México, el 12 de noviembre de 1648. Su nombre, antes de tomar el hábito, fue Juana de Asbaje y Ramírez ya que fue hija natural de la criolla Isabel Ramírez de Santillana y el vizcaíno Pedro Manuel de Asbaje.

Siendo pequeña, Sor Juana se crió con su abuelo materno Pedro Ramírez, en la hacienda de Panoayan. Su genio se manifestó desde temprana edad: habiendo estudiado apenas las primeras letras en Amecameca.

A los tres años Sor Juana ya sabía leer, a los siete pedía que la mandaran a estudiar a la Universidad y a los ocho escribió una loa para la fiesta de Corpus.

En 1656, a la muerte de su abuelo, su madre envió Sor Juana a la capital a vivir a la casa de su hermana, María Ramírez, esposa del acaudalado Juan de Mata.

Ahí Sor Juana Inés estudió latín “en veinte lecciones” con el bachiller Martín de Olivas, bastándole solamente esas pocas para dominar esta lengua, cosa que se demuestra en la maestría de varias de sus obras, sobre todo en los villancicos, que contienen versos latinos.

Sor Juana cuenta en su "Carta respuesta a Sor Filotea de la Cruzleía", estudiaba mucho, y era tal su obstinación por aprender que llegó a recurrir al método autocoercitivo de cortarse el cabello para poner como plazo que le volviera a crecer, para haber aprendido ya algo que deseaba.

Sor Juana leyó mucho durante toda su vida tanto autores clásicos romanos y griegos como españoles.

En 1664 Sor Juana ingresó a la corte como dama de compañía de la virreina, Leonor María Carreto, marquesa de Mancera, a la que dedicó algunos sonetos con el nombre de Laura. El virrey, admirado, hizo reunir a cuarenta letrados de todas facultades para someterla a un examen sin igual del cual, por supuesto, salió triunfante, dejando admirados a los sabios por haber contestado con sabiduría toda pregunta, argumento y réplica que estos le hicieran.

Harta de la vida cortesana, Sor Juana decidió entrar a un convento porque, según ella misma dice, “para la total negación que tenía al matrimonio era lo más decente que podía elegir en materia de la seguridad de mi salvación”. Primero entró al convento de San José de las Carmelitas Descalzas en 1667 pero salió de ahí a los tres meses, por la severidad de la regla y el rigor de la orden. Después ingresó a la mucho más flexible orden de las jerónimas, en el convento de Santa Paula, donde por fin profesó el 24 de febrero de 1669.

En el convento, donde vivió lo que le quedaba de vida, Sor Juana Inés de la Cruz hizo oficios de contadora y archivista pero, más que nada, se dedicó al estudio y a la escritura. Dentro de su celda -que era individual y espaciosa- llegó a poseer más de 4,000 volúmenes, instrumentos musicales, mapas y aparatos de medición y a tener conocimientos profundos en astronomía, matemáticas, lengua, filosofía, mitología, historia, teología, música, pintura y cocina, por citar solamente algunas de sus disciplinas favoritas.
 
Fuente: http://www.mexicodesconocido.com.mx/sor-juana-ines-de-la-cruz-1648-16951.html



Caso "Leche Betty"

 Coloquialmente conocido como “Bortoleche”, el delegado electo en Coyoacán, Miguel Bortolini Castillo, tiene tras de sí una curiosa historia como “luchador social”: fue distribuidor de lácteo contaminado con heces fecales y hasta coordinador de seguridad de Marcos. Entre 1998 y 1999 el entonces legislador capitalino encabezó a un grupo de 9 diputados perredistas que, como él, se dedicaron a comercializar la hoy famosa Leche Betty. Se calculó entonces que diariamente se llegaron a vender hasta 130 mil litros del producto, principalmente en tres delegaciones: Coyoacán —que ahora gobernará Bortolini—, Cuajimalpa, que administrará otro de los involucrados en el caso Betty, el también ex legislador Ignacio Ruiz, e Iztacalco. Las bolsas del lácteo, a un costo de 2.50 pesos, tenían los colores del PRD, amarillo y negro, además del logo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), y los nombres de los diez legisladores, según el punto de distribución. El hecho de vender el lácteo hubiese pasado desapercibido, a no ser porque ese “programa de abasto” fue investigado —a instancias del PAN— por las autoridades electorales locales, por presunto desvío de recursos de la ALDF, asunto que finalmente no derivó en sanciones. Bortolini Castillo y el resto de los vendedores del lácteo también fueron investigados por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (CNGyV) del PRD, que indagó sobre las presuntas prácticas clientelares. Este proceso fue a iniciativa de militantes perredistas, quienes denunciaron el presunto condicionamiento de leche a cambio de la afiliación al PRD, dado que la venta del producto ocurrió precisamente en las cercanías del proceso interno de relevo de dirigencia. La indagatoria duró varios meses, después de los cuales se trató de apagar el asunto. Se sobreseyó el caso y finalmente no se aplicó ninguna sanción, aunque perredistas como Carlos Imaz, Armando Quintero –virtuales nuevos delegados en Tlalpan e Iztacalco—, la hoy lideresa nacional Rosario Robles y Marcos Rascón, repudiaron públicamente las prácticas corporativas protagonizadas por los llamados diputados “lecheros”. A ese cariz político se sumaron los estudios de calidad de lácteo que se ofrecía a las clases más necesitadas. El Laboratorio Nacional de la Secretaría de Salud (Ssa) detectó la presencia —hasta 300 veces más del nivel tolerable— de “bacterias coliformes totales”, usualmente presentes en heces fecales y causantes de enfermedades gastrointestinales. Y una investigación de Crónica detectó porqué. La empresa Superlechería SA de CV, fabricante del lácteo, estaba ubicada en la carretera a Teoloyucan, junto al canal del desagüe. Además el valor nutricional estuvo también en duda, pues se detectó que lo que se vendía como leche era en realidad un probable derivado de soya. FLAMANTE FUNCIONARIO. El ex legislador local argumentó siempre, durante y después del escándalo, que el programa de abasto, que incluyó también la venta de azúcar y verduras, se realizó en cumplimiento con sus tareas sociales, y que no hubo lucro electoral ni subsidio público. Después de eso, el perredista volvió a figurar públicamente cuando el Subcomandante insurgente Marcos lo nombró su coordinador de seguridad en el convoy de la Caravana Zapatista, que en el 2001 arribó a la ciudad de México en pleno debate sobre la ley indígena. Sólo que durante su vigilancia ocurrió un penoso percance: en la Carretera México Querétaro el ansia por resguardar a los zapatistas hizo que un vehículo golpeara al autobús del subcomandante. El saldo: un agente de la PFP muerto y uno herido. Ahora para Bortolini, profesor normalista, promotor del movimiento magisterial de 1989 y que, según sus datos curriculares asentados en la página web de la ALDF es “amante de la claridad conceptual”, dejará atrás la etapa de vendedor de leche: asumirá el cargo de jefe delegacional en Coyoacán y gobernará así a cerca de 700 mil habitantes de la cuarta demarcación más grande de la ciudad.

Fuente: periódico "La crónica de hoy"

¿Quién fué María de la Luz Cirenia Camacho González ?


María de la Luz Cirenia Camacho González (México, D. F., 17 de mayo de 1907 - ibídem, 30 de diciembre de 1934) fue una laica mexicana asesinada durante una balacera acontecida en el marco de un mitin anticatólico en Coyoacán.
María de la Luz Cirenia Camacho fue hija de de Manuel Camacho y Ma. Teresa González. Su madre murió cuando tenía seis meses. Para sus primeros estudios fue inscrita como interna en un colegio de religiosas en Puebla. En 1918, regresó al D.F., continuando sus estudios primero con las Madres Dominicas y después, pasó al Instituto Católico para niñas, durante 3 años. En 1921, la familia Camacho se trasladó a Coyoacán.
En Coyoacán vivió durante 13 años, durante los cuales se dedicó con ahínco a cultivar su vida espiritual y al apostolado. Bajo la dirección de catequistas experimentadas, inició la enseñanza del catecismo, fundando ella después su propio centro catequético en su casa.
Adicionalmente fue secretaria y tesorera del Comité Parroquial de San Juan Bautista, que atendía a 2 300 niños. El 2 de febrero de 1930, tomó el hábito en la Venerable Tercera orden de San Francisco y en 1931 se inscribió en la Acción Católica, donde ocupó importantes cargos.
El domingo 30 de diciembre de 1934, supo que los Camisas Rojas, jóvenes organizados por Tomás Garrido Canabal y liderados por Carlos Madrazo en contra de la religión católica, organizaban un mitin frente a la parroquia. Entonces, vistió su mejor traje y fue a la iglesia, quedándose fuera por lo que pudiera acontecer. Los niños y los mayores fueron dirigidos a la Casa Conventual, para salir poco a poco. Al iniciar la balacera, Cirenia fue herida en el pecho. Fray Alejandro Torres alcanzó a ungirla con los Santos Oleos poco antes de que muriera, algunos minutos después.
Su sepelio fue apoteótico y se organizó una marcha multitudinaria hacia el Zócalo de la Ciudad de México para exigir al gobierno castigo contra los culpables.
Sus restos reposan en la Parroquia de San Juan Bautista de Coyoacán.
Proceso de canonización 
Actualmente se encuentra en proceso de beatificación por martirio, siendo éste promovido por la Provincia Franciscana del Santo Evangelio de México.
 

Fuente: wikipedia

Iglesia San Juan Bautista

IGLESIA DE SAN JUAN BAUTISTA.
Es quizás, el edificio mas importante y visible de Coyoacán. Los dominicos levantaron un edificio provisional en 1528 sobre un Calmecac cuyas ruinas se conservan bajo uno de los claustros del convento. La construcción del templo actual se inicio en la segunda mitad del siglo XVI y durante los dos siglos posteriores.


A un costado del templo de San Juan Bautista se conserva un arco de la entrada atrial norte de san Juan Bautista, fue movido y reubicado alrededor de 1880. ahora sirve de entrada a un pequeño cementerio a un lado de la iglesia

Fuente: http://coyoacanmexico.blogspot.mx/



La Capilla de la Purísima Concepción

 Durante las últimas décadas, la capilla de la Purísima Concepción, del Centro Histórico de Coyoacán, en la Ciudad de México, ha luchado contra el deterioro de sus acabados, los hundimientos y los actos vandálicos.

‘La Conchita’, como se le conoce, se edificó sobre un centro ceremonial prehispánico, probablemente el segundo templo que se construyó en México, después del que se ubicó en La Antigua, Veracruz.

En este sitio, Hernán Cortés levantó una pequeña capilla en 1524 que posteriormente fue ampliada por los franciscanos. Tras una serie de modificaciones realizadas en el siglo XVIII, el templo y la plaza quedaron como luce en la actualidad.

La fachada pertenece al estilo barroco popular religioso; resaltan sus adornos de influencia mudéjar en argamasa combinados con mosaico. En su interior se encuentra un retablo del siglo XVIII, realizado en madera estofada y dorada, pinturas de la época de la Colonia e imágenes religiosas de los siglos XIX y XX.

La cruz atrial del jardín de ‘La Conchita’ fue destruida por personas desconocidas en 1996. En la reconstrucción de la pieza, hecha de piedra volcánica, porosa y oscura, se conservó la base y parte del asta.

En 2009, el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) programó una intervención enfocada a la restitución de la estabilidad estructural del edificio, lo cual mejoró la capacidad de carga del subsuelo.

La capilla permanece cerrada desde 2010 y como parte de la restauración se inyectará lechada de caseína, cal y cemento Portland en las grietas. También se impermeabilizarán las cubiertas con el sistema de jabón y alumbre, previa eliminación del asfalto existente.